Código de Procedimientos Penales Artículo 381 Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Penales
Artículo 381.
Cuando el tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes al no haber interpuesto los recursos que procedían; al abandonar los interpuestos, cuando de las constancias de autos apareciere que podrían prosperar; al haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado y no haber expresado agravios oportunamente; podrá imponérsele una corrección disciplinaria o consignársele al Ministerio Público si procediere. Si el defensor fuera de oficio deberá además dar cuenta a su superior, llamando la atención sobre su negligencia o ineptitud.
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