Código de Procedimientos Penales Artículo 48 Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 48.
Cuando esté plenamente probado en autos el delito de que se trate, o cuando el funcionario que practica la averiguación previa estime que hay elementos para ejercitar la acción penal, a solicitud del ofendido dictará las providencias necesarias para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de éstos.
Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio del funcionario que practique las diligencias, la retención fuera necesaria para el éxito de la averiguación; manteniéndose en ese estado sólo por el tiempo indispensable para la consecución de ese fin, evitando causar daños a los bienes y perjuicios a sus legítimos propietarios.
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