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Código de Procedimientos Penales Artículo 481 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 481.

La ejecución de las penas y medidas de seguridad se realizará una vez que la sentencia haya causado ejecutoria, debiéndose ajustar a los siguientes lineamientos:

I.Se desarrollará con las garantías y sujeción a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, las leyes y demás disposiciones aplicables;

II.Con respeto a la dignidad humana de los sentenciados y sus derechos e intereses jurídicos no afectados por la sentencia, sin establecerse diferencia alguna por origen étnico, raza, idioma, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza;

III.Las audiencias y actos procesales que se desarrollen en el procedimiento de ejecución deberán realizarse íntegramente bajo la observancia directa del juez de ejecución, con la participación de las partes, sin que aquél pueda delegar en alguna otra persona esa función;

IV.Las decisiones inherentes a la ejecución de las sanciones penales, tendrán fundamento en la información técnico-jurídica que proporcione la autoridad penitenciaria, informes que se regirán por los principios de especialidad y objetividad, y

V.El expediente personal de los sentenciados tendrá tratamiento confidencial y sólo podrán imponerse de su contenido las autoridades competentes, el interno y su defensor, o las personas directamente interesadas en la tramitación del caso.



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