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Código de Procedimientos Penales Artículo 109 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 109.

En la valoración de la prueba, el juzgador observará, asimismo, las siguientes reglas:

I.Cuidará de que la confesión se rinda con riguroso apego a las normas aplicables de este Código. No basta la confesión para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad si no se halla corroborada con otras pruebas rendidas con arreglo a la ley;

II.Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo que se acredite su falsedad. Las partes podrán pedir su cotejo con los protocolos o los originales existentes en los archivos;

III.Apreciará los dictámenes periciales conforme a la regla general contenida en el artículo anterior. Si desecha los resultados de un dictamen, deberá manifestar las razones en que se apoya el rechazo; y

IV.Para apreciar la declaración de un testigo, tomará en cuenta:

a)Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para conocer y apreciar el acto;

b)Las circunstancias que concurran a establecer la imparcialidad del testigo en el caso concreto, y las que pudieran afectar dicha imparcialidad;

c)Que el hecho de que se trata sea perceptible por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

d)Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias principales; y

e)Que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputa como fuerza.



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