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Código de Procedimientos Penales Artículo 127 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 127.

Si el Ministerio Público estima necesario el arraigo del indiciado, lo solicitará fundada y motivadamente al órgano jurisdiccional. Este resolverá lo que proceda. Si se decreta el arraigo, el afectado podrá ocurrir al Juez para alegar lo que a su derecho corresponda. El Juez en una sola audiencia escuchará al Ministerio Público y determinará si mantiene la medida o la levanta. El arraigado otorgará garantía patrimonial de sujetarse a las condiciones inherentes a esa medida. El juzgador fijará el monto de la garantía según las características del caso. La constitución de aquélla se hará, en lo conducente, conforme a las disposiciones de este Código sobre caución para el disfrute de la libertad provisional. Si el arraigado no constituye la garantía, el juzgador dispondrá que se integre con afectación de bienes inmuebles o muebles que pertenezcan al indiciado, o de una parte de las percepciones que éste reciba por cualquier título jurídico.

El arraigo implica vigilancia del arraigado por parte de la autoridad, y se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para que se integre debidamente la averiguación. No podrá exceder de treinta días, prorrogables por igual periodo, a petición motivada del Ministerio Público



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