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Código de Procedimientos Penales Artículo 129 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 129.

El Ministerio Público no ejercitará la acción penal y pondrá en libertad al indiciado, en su caso, cuando quede plenamente comprobado que los hechos no son constitutivos de delito, el inculpado no intervino en ellos, existe una causa excluyente de responsabilidad o se ha extinguido la pretensión punitiva, así como cuando resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable.

Si el agente a cargo de la investigación considera, en los términos del párrafo anterior, que procede el no ejercicio de la acción penal, formulará la consulta respectiva al Procurador o a quien deba decidir, por delegación de aquél. Se notificará personalmente al ofendido y a su asesor legal, para que aporten los elementos y formulen las consideraciones que estimen pertinentes, dentro de los quince días siguientes a la notificación. Recibidos estos elementos, se resolverá lo que proceda.



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