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Código de Procedimientos Penales Artículo 166 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 166.

Al concluir la diligencia prevista en la última parte del artículo anterior, el Juez explicará al inculpado, en términos sencillos, la naturaleza y el alcance de la declaración preparatoria. En seguida procederá a tomar dicha declaración, que el inculpado rendirá verbalmente. En este acto, el inculpado no podrá recibir consejo de persona alguna, salvo en lo que toca a las informaciones que deba darle el juzgador. Si el inculpado lo desea, podrá dictar su declaración, y si no lo hiciere la dictará con la mayor exactitud, el Juez que practique la diligencia.

Durante la diligencia, tanto el Ministerio Público como el defensor podrán interrogar al inculpado. Cuando el Juez lo considere pertinente, dispondrá que las preguntas se hagan por su conducto. Se asentarán en el acta las preguntas y las respuestas, así como el acuerdo del juzgador cuando deseche preguntas improcedentes, indicándose siempre cuál fue la pregunta formulada y por qué razón se consideró improcedente.



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