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Código de Procedimientos Penales Artículo 261 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 261.

Una vez radicada la causa, el ofendido, su asesor legal o el Ministerio Público podrán solicitar al juzgador que se decrete el embargo precautorio sobre bienes del inculpado en los que pueda hacerse efectiva la responsabilidad civil, en el caso de que esta medida no se hubiese acordado favorablemente en la etapa de averiguación previa. Si así se hizo, subsistirá el embargo precautorio previamente dispuesto, salvo lo que disponga el juzgador, quien para ello tomará en cuenta la suficiencia de la medida para los fines de la reparación.

El Juez ordenará de oficio el embargo precautorio de los objetos, vehículos e instrumentos de uso lícito con que se cometió el delito, si pertenecen al inculpado o al tercero civilmente obligado al resarcimiento, sin perjuicio de considerar a éstos depositarios del bien asegurado, haciéndoles saber en tal caso las obligaciones inherentes a su condición.

El embargo se levantará cuando el inculpado u otra persona otorguen caución bastante, a juicio del juzgador, para asegurar la satisfacción del valor de la cosa sobre la que recayó el delito, cuando no fuese posible su devolución, y el pago de los daños y perjuicios causados. También se levantará el embargo si se resuelve la libertad del imputado por falta de elementos para procesar, o se dicta auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria



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