Código de Procedimientos Penales Artículo 67 Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales
Artículo 67.
Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal en forma fundada y motivada determine que deban realizarse de otra forma, por razones de seguridad, orden o moral. Deberán concurrir el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, el asesor legal del ofendido, y este en su caso. Cuando no concurra un Ministerio Público o el inculpado, el tribunal diferirá la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de las correcciones y las
medidas de apremio que estime pertinentes. Si el ausente es el defensor del inculpado o el asesor del ofendido,
considerará la posibilidad y conveniencia de designar en el acto un defensor de oficio o un asesor legal público, según corresponda, para que intervengan en la misma audiencia o en la posterior que se determine. Si no se presenta el ofendido, a juicio del Juez o la Sala, que realizará la audiencia, pero el tribunal de que se trate lo exhortará para que se presente en las subsecuentes y adoptará las medidas para garantizarle el derecho de comparecer y estar enterado de la marcha del proceso.
Cuando el inculpado estuviese impedido para concurrir a la audiencia, se negare a asistir o fuese expulsado por alterar el orden, el tribunal adoptará las medidas que juzgue adecuadas para garantizarle el derecho de comparecer, estar enterado de la marcha del proceso y ejercer su defensa.
La conservación del orden en el proceso estará a cargo del juzgador que preside la diligencia. Si el juzgador se ausenta, recaerá en otro juzgador, por su orden, tratándose de órganos colegiados, o en el secretario judicial, si se trata de órganos unitarios
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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