Código de Procedimientos Penales Artículo 67 Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 67.
Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal en forma fundada y motivada determine que deban realizarse de otra forma, por razones de seguridad, orden o moral. Deberán concurrir el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, el asesor legal del ofendido, y este en su caso. Cuando no concurra un Ministerio Público o el inculpado, el tribunal diferirá la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de las correcciones y las
medidas de apremio que estime pertinentes. Si el ausente es el defensor del inculpado o el asesor del ofendido,
considerará la posibilidad y conveniencia de designar en el acto un defensor de oficio o un asesor legal público, según corresponda, para que intervengan en la misma audiencia o en la posterior que se determine. Si no se presenta el ofendido, a juicio del Juez o la Sala, que realizará la audiencia, pero el tribunal de que se trate lo exhortará para que se presente en las subsecuentes y adoptará las medidas para garantizarle el derecho de comparecer y estar enterado de la marcha del proceso.
Cuando el inculpado estuviese impedido para concurrir a la audiencia, se negare a asistir o fuese expulsado por alterar el orden, el tribunal adoptará las medidas que juzgue adecuadas para garantizarle el derecho de comparecer, estar enterado de la marcha del proceso y ejercer su defensa.
La conservación del orden en el proceso estará a cargo del juzgador que preside la diligencia. Si el juzgador se ausenta, recaerá en otro juzgador, por su orden, tratándose de órganos colegiados, o en el secretario judicial, si se trata de órganos unitarios
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