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Código de Procedimientos Penales Artículo 68 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 68.

En la audiencia, el inculpado se defenderá por sí mismo o por medio de su defensor. Cuando lo haga el inculpado por sí, deberá hallarse presente su defensor, de oficio o particular; si éste no es abogado, el tribunal dispondrá la presencia de un defensor de oficio que pueda asesorar al inculpado o al defensor que no sea perito en derecho.

El Ministerio Público podrá intervenir cuantas veces quisiere, y el inculpado o su defensor, así como el ofendido y su asesor, podrán replicar en cada caso. El inculpado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar.

Sólo se escuchará a un agente del Ministerio Público, a un defensor por cada inculpado que participe en la audiencia, y a un asesor por cada ofendido.

En la audiencia, el inculpado estará asistido por su o sus defensores, pero no por otros asistentes a ella. En la audiencia de declaración preparatoria y en la de careos estará presente el defensor, conforme a lo previsto por este Código, pero el inculpado no se comunicará con él mientras rinda dicha declaración.

Antes de cerrar el debate, el funcionario que preside concederá la palabra al inculpado, si éste lo desea



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