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Código de Procedimientos Penales Artículo 75 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 75.

Son admisibles en el procedimiento todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho, se hayan obtenido en forma legal y resulten conducentes al esclarecimiento de las cuestiones planteadas en el procedimiento penal. Si la prueba propuesta no reúne estas condiciones, se desechará con audiencia de las partes.

Sólo estarán sujetos a prueba los elementos que integran el delito, los que acrediten la responsabilidad del inculpado, los datos que excluyan la incriminación penal, los elementos que establezcan la extinción de la pretensión punitiva, los pertinentes para la individualización judicial de las sanciones y la determinación de las consecuencias del delito, el valor de la cosa sobre la que recayó éste y el monto de los daños y perjuicios causados al ofendido, así como todos los datos de los que se pueda inferir, directa o indirectamente, la existencia o inexistencia de los hechos y las circunstancias mencionados.

No requieren prueba el derecho vigente del Estado de Tabasco y federal, inclusive los tratados internacionales, y los hechos notorios. La requieren el derecho histórico, el derecho extranjero, el derecho local de otras entidades de los Estados Unidos Mexicanos y los usos y costumbres.

Quien proponga la prueba manifestará la finalidad que busca con ella, relacionándola con los puntos que pretende acreditar.



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