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Código de Procedimientos Penales Artículo 79 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 79.

En el procedimiento judicial se observará estrictamente el principio de inmediación. En consecuencia, todas las pruebas que se aporten al proceso serán desahogadas precisamente ante el juzgador o el secretario que se halle a cargo del tribunal, por ministerio de ley, en el caso de ausencia o falta del titular. El juzgador podrá disponer que el secretario prepare la presentación de las pruebas, tanto en actuaciones previas a la celebración de la audiencia en la que deban desahogarse, como en el curso de la propia audiencia, pero en ningún caso. delegará el Juez la recepción misma de aquéllas.

Carecerán de valor las pruebas desahogadas durante el proceso penal, que no sean recibidas precisamente por el titular del órgano jurisdiccional, que presidirá personalmente la correspondiente audiencia de desahogo. Además, incurrirán en responsabilidad, en los términos que prevenga la legislación aplicable, el juzgador que permita, autorice o no corrija la indebida recepción de pruebas, y el funcionario o empleado que por cualquier motivo participe en ella



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