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Código de Procedimientos Penales Artículo 221 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tlaxcala
Artículo 221.

Para apreciar la declaración de un testigo, el juez o tribunal tomará en consideración las circunstancias siguientes:

I.- Que por su edad, capacidad o instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

II.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otra persona;

IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y

V.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputa fuerza



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