Código de Procedimientos Penales Artículo 71 Estado de Tlaxcala
Código de Procedimientos Penales Tlaxcala
Artículo 71.
En los casos de robo, el cuerpo del delito podrá comprobarse en una de las maneras siguientes:
I.- Con la confesión del acusado en la que admita haber cometido el robo que se le imputa, aun cuando se ignore quien sea el dueño de la cosa objeto del delito.
II.- Con la presunción derivada del hecho de tener en su poder el acusado alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica la procedencia de aquélla.
III.- Con la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada.
IV.- En el caso de la fracción anterior, si de la comprobación de las circunstancias enumeradas en ella, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios de la víctima resultan indicios suficientes, a juicio del juez, para tener por comprobada la existencia del robo, esto será bastante para considerar comprobado el cuerpo del delito
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Alejandro Ritch
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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