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Código de Procedimientos Penales Artículo 561 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 561. Admisión del recurso

El tribunal que deba conocer de la apelación resolverá sobre su admisión si:

I.La resolución impugnada es apelable;

II.El recurrente está legitimado para apelar o tiene interés jurídico para hacerlo; y

III.El recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido.

Si el apelante o adherente fuere el imputado o acusado se le prevendrá que nombre defensor que lo represente en segunda instancia y que señale domicilio o forma para recibir notificaciones. Si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el tribunal le designará uno de oficio



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