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Código Electoral Artículo 138 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Electoral
Artículo 138.

El precandidato que rebase el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo será sancionado con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que haya obtenido, para lo cual los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.



Estado de Aguascalientes Artículo 138 Código Electoral
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