Código Electoral Artículo 349 Estado de Aguascalientes
Código Electoral Aguascalientes
Artículo 349.
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral competente, o bien, aun cuando sea con causa justificada en los términos de este Código si causan desorientación en el electorado; y en ambos casos, sea determinante para el resultado de la votación;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos Distritales, fuera de los plazos que este Código señala, siempre y cuando tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación;
III. Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la autoridad electoral competente, siempre y cuando tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;
V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la LGIPE o este Código;
VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados por este Código;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos, de los candidatos independientes o haberlos expulsado, sin causa justificada, siempre y cuando tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación;
IX. Ejercer violencia física, moral o presión contra los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades personales en que incurran los funcionarios electorales, servidores públicos, representantes de los partidos políticos, candidatos y ciudadanos.
Estado de Aguascalientes Artículo 349 Código Electoral
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MMM, si se trata de el nuevo sistema penal acusatorio, el propio código establece la posibilidad de que cierta información recopilada en la carpeta de investigación, puede incorporarse al jucio mediante lectura (cuando se trata de testigos muertos, entre otros), recuerde que sa es una de las cargas procesales que incumbe al ministerio publico y al asesor jurídico cumplir.
Tratándose del sistema tradicional, (averiguación previa) el juez toma en cuenta todo lo recabado en la averiguación previa para resolver la controversia asi como lo desahogado en la instrucción.
asi que todo depende del caso concreto.
saludos
concedieron un amparo y ordenaron la reposicion de todo el proceso, pero la causa penal es de hace 10 años, como se hara el juicio su las pruebas ya no existen y algunos testigos ya no estan, alguien tiene alguna idea
cuando no hay reparacion de daño x que ministerio publico insiste en la fraccion v
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