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Código Electoral Artículo 250 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Coahuila
Artículo 250.

1. Los cómputos distritales o municipales se realizarán conforme al siguiente procedimiento:

a) Se abrirán los paquetes electorales que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el original del acta contenida en el paquete con los resultados que de la misma obren en poder del comité respectivo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello.

b) Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta en el paquete electoral ni obrare en poder del presidente del comité respectivo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del comité, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

c) Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el comité respectivo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

d) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. la suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

e) El comité deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

i. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros, a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

ii. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar en votación, y

iii. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

f) A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

g) Acto seguido, en los comités correspondientes, se abrirán los paquetes electorales de las casillas especiales, para extraer los de la elección de Gobernador o de diputados, y se procederá en los términos de este artículo;

h) El cómputo de la elección de que se trate, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente;

i) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del comité respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General del Instituto en acuerdo previo a la jornada electoral;

j) De la documentación así obtenida, se dará cuenta al comité respectivo, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo General del Instituto para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto.

k) El comité respectivo verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código, y

2. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y ayuntamientos.

3. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el presunto candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el comité deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el comité respectivo o, en su caso, el Consejo General del Instituto de la sumatoria de resultados por partido político consignados en la copia de las actas de la jornada electoral.

4. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el comité respectivo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

5. Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el comité dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del comité dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos políticos y los consejeros electorales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

6. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

7. El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político y candidato.

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los comités, no podrán invocarse como causa de nulidad ante las autoridades jurisdiccionales.

9. En ningún caso podrá solicitarse a las autoridades jurisdiccionales que realicen recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los comités respectivos.



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