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Código Electoral Artículo 273 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Coahuila
Artículo 273.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

i. Con amonestación pública;

ii. Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de precampaña y campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

iii. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

iv. La violación a lo dispuesto respecto de la abstención de propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a instituciones o partidos y calumnie a las personas, fuera de los procesos electorales, y tratándose de propaganda distinta a la de radio y televisión, se sancionará con multa. Tratándose de propaganda en radio y televisión contraria a derecho, se dará conocimiento al Instituto Nacional para que resuelva lo conducente;

v. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución General, de la Constitución, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político estatal; si las violaciones fueren cometidas por partidos políticos nacionales, con la cancelación de la inscripción del registro, sin perjuicio de dar vista a la autoridad competente, y

vi. En los casos de intervención de organizaciones gremiales, sindicales o cualquiera otra con fin distinto, en la creación de partidos políticos estatales, la violación se sancionará con la negativa de registro a la organización solicitante o con la cancelación del mismo cuando la falta se acredite con posterioridad al otorgamiento del mismo.

b) Respecto de las agrupaciones políticas:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular:

i. Con amonestación pública;

ii. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización;

iii. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político por el cual pretendan ser postulados. En todo caso, el partido político conservará el derecho a sustituir al precandidato o candidato sancionado.

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

i. Con amonestación pública;

ii. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, con multa de hasta el importe equivalente al monto aportado; en caso de reincidencia la multa podrá ser de hasta el doble de la aportación;

iii. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior, con multa hasta de cien mil unidades de medida y actualización;

iv. Tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, se dará vista al Instituto Nacional para que aplique las sanciones conducentes de conformidad con la legislación aplicable.

e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

i. Con amonestación pública;

ii. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales;

iii. Con multa de hasta doscientas unidades de medida y actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

f) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

i. Con amonestación pública;

ii. Con multa de hasta cinco mil días de unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y

iii. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local.

g) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

i. Con amonestación pública, y

ii. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta. 



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