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Código Electoral Artículo 55 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Coahuila
Artículo 55.

1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.

2. Los partidos políticos, precandidatos, candidatos independientes y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

3. Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación de esta disposición será sancionada en los términos dispuestos por la Ley General.

4. La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo será sancionada en términos de este Código y de la normativa aplicable. 



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 55 Código Electoral
Artículo 1 ...53 54 55 56 57 ...443

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