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Código Electoral Artículo 79 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Coahuila
Artículo 79.

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos del a) al c) del artículo anterior, el Consejo General del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los comités del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Periódico Oficial.

2. Para el supuesto del inciso d) del artículo anterior, el Instituto podrá requerir al partido político local la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el registro, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Concluido el plazo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto emitirá el proyecto de dictamen correspondiente debidamente fundado y motivado, que será sometido a la consideración del Consejo General del Instituto.

3. Si algún partido político local se encontrara en el supuesto del inciso e) del artículo anterior, se aplicará lo dispuesto por este Código.

4. El Instituto, antes de emitir cualquier resolución sobre cancelación de registro citará al partido político respectivo, para que éste sea escuchado y manifieste lo que a su interés convenga.

5. El Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que se realice después de la fecha en que se haya recibido el proyecto de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará su publicación en Periódico Oficial. 



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 79 Código Electoral
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