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Código Electoral Artículo 203 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 203.

Las boletas electorales deberán estar en poder de los CONSEJOS MUNICIPALES 15 días antes de la jornada electoral.

Para el control de las boletas, se adoptarán las siguientes medidas:

 (REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

I. El personal autorizado por el CONSEJO GENERAL entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecido al Presidente del Consejo Municipal correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano y representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes que así lo deseen;

II. El Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal respectivo levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número y folios de los talonarios de boletas, las características del embalaje que las contiene, así como los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

III. A continuación, el Presidente depositará la documentación recibida en el local previamente autorizado, acompañado de los miembros del Consejo Municipal y representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes que así lo deseen, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; y

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

IV. El mismo día, o a más tardar al siguiente, el Presidente, el Secretario Ejecutivo y los Consejeros Electorales y demás personal autorizado del Consejo Municipal de que se trate, procederán a verificar el número de boletas para precisar la cantidad recibida, consignar el número de folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, según la cantidad que acuerde el CONSEJO GENERAL para tal efecto. 



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