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Código Electoral Artículo 255 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 255.

El cómputo distrital de la votación para Diputados de mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes de esta elección siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes, con los resultados de las mismas actas que obren en poder del Presidente del Consejo Municipal; y cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ello.

II. Se practicará nuevamente el escrutinio y cómputo levantándose el acta individual de la casilla, que será firmada por los integrantes del Consejo Municipal respectivo, en los siguientes casos:

a) Cuando los resultados de las actas no coincidan;

b) No exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, ni en poder del Presidente del Consejo;

c) Se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla;

d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación;

e) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; o

f) Que el número de boletas sufragadas sea mayor al número de boletas entregadas.

(REFORMADO DECRETO 340, P.O. 31, SUPL. 2, 28 JUNIO 2014)

Los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Los resultados obtenidos de lo anterior formarán parte del cómputo.

 (REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

III. La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en las dos fracciones anteriores, constituirá en su caso el cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa;

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

IV. Acto seguido, se abrirán los paquetes electorales de las casillas especiales que en su caso se hubieren instalado, para extraer las actas de la elección de Diputados de representación proporcional y se procederá en los términos de las fracciones I y II de este artículo;

V. DEROGADA, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

VI. DEROGADA, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

VII. DEROGADA, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

VIII. DEROGADA, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

IX. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión respectiva los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren;

 

X. DEROGADA. DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

XI. En tratándose de distritos que se conformen con territorio de un solo municipio y si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que postuló al candidato o la del candidato independiente que se encuentre en segundo lugar, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento, conforme a la fracción segunda de este artículo.

Para el caso de distritos electorales que se conformen con territorio de dos municipios, el CONSEJO GENERAL, llevará a cabo el cómputo total del distrito, en los términos del artículo 255 BIS de este ordenamiento;

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

XII. Conforme a lo establecido en la fracción anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Presidente del INSTITUTO; y ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales, los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes, así como el personal administrativo necesario designado por el Presidente del INSTITUTO, quienes llevarán a cabo dicha actividad;

Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente; en caso de que éstos no acrediten a sus representantes, ello no será impedimento para que el órgano electoral lleve a cabo el recuento de votos correspondiente;

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

XIII. Realizado el cómputo de que se trata y a más tardar el segundo miércoles siguiente al día de la jornada electoral, el Consejo Municipal respectivo formará un expediente de la elección con las copias certificadas de todas las actas de las casillas, copia del acta del cómputo distrital total o parcial de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y documentos relacionados con el cómputo señalado y lo remitirá al CONSEJO GENERAL, dentro de las 24 horas siguientes al día que se indica, y

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

XIV. Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión del cómputo distrital, los resultados totales o parciales de cada una de las elecciones. 



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