Código Electoral Artículo 258 Estado de Colima
Código Electoral
Artículo 258.
La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del ESTADO y en ella, la votación válida emitida se entenderá como la votación efectiva a que refiere el artículo 22 de la CONSTITUCIÓN, que será la resultante de deducir de la votación emitida, los votos de los PARTIDOS POLÍTICOS que no hayan alcanzado el 3% de dicha votación, los votos nulos, los obtenidos por los candidatos independientes y por los candidatos no registrados.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Todo partido político que alcance, por lo menos, el 3% de la votación emitida y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 165 de este CÓDIGO, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio, de conformidad con el artículo siguiente.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados que le corresponda.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Ningún partido político o coalición podrá contar con más de 16 diputados por ambos principios.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
De igual manera, su número no representará un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de la votación válida emitida.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje con base a la votación válida emitida más el ocho por ciento.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en el ESTADO, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente.
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