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Código Electoral Artículo 264 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 264.

A más tardar el cuarto miércoles siguiente al día de la elección, el CONSEJO GENERAL deberá contar con la documentación electoral a que se refiere el artículo anterior y sesionará para proceder a la asignación de regidores de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

I. El número de regidores que se elegirá por el principio de representación proporcional de conformidad con las bases siguientes:

a) En los municipios cuya población sea hasta de cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con cuatro regidores de representación proporcional; y

b) En los municipios cuya población sea de cincuenta mil uno en adelante el Ayuntamiento se integrará con cinco regidores de representación proporcional;

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

II. Cada municipio comprenderá una circunscripción y en cada circunscripción, la votación efectiva será la resultante de deducir de la votación total, las votaciones de las planillas de los PARTIDOS POLÍTICOS o los candidatos independientes que no hayan alcanzado el 3% de la votación municipal y los votos nulos, y

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

III. No tendrán derecho a participar en la distribución de Regidores electos por el principio de representación proporcional, las planillas de los partidos políticos o de los candidatos independientes que no alcance por lo menos el 3% del total de la votación emitida en el municipio o haya obtenido su planilla el triunfo por mayoría relativa.



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