Código Electoral Artículo 37 Estado de Colima
Código Electoral
Artículo 37.
Los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones que regula este CÓDIGO, inscribiendo su registro ante el CONSEJO GENERAL y debiendo presentar los siguientes documentos:
I. Solicitud de inscripción de su registro, firmada por el órgano de dirección competente o titular del mismo, de acuerdo a sus normas estatutarias;
II. Copia certificada del documento en el que conste su registro expedido por el Consejo General del INE, o la certificación que al respecto expida el Secretario Ejecutivo de dicho órgano superior de dirección;
III. Copia certificada de su declaración de principios, programa de acción y estatutos actualizados;
IV. Constancia del órgano competente donde se señalen los nombres de los titulares de su órgano de representación en el ESTADO; y
V. Constancia con la que se acredite el domicilio social de su órgano directivo estatal, y el de los municipales en su caso.
El CONSEJO GENERAL resolverá sobre la solicitud de inscripción de registro del partido político nacional de que se trate dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva.
El Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL, podrá requerir en su caso, al solicitante los documentos faltantes para la procedencia de su solicitud. Dicho funcionario dará cuenta al Presidente del CONSEJO GENERAL del cumplimiento de los requisitos aludidos para que éste proceda conforme a derecho corresponda.
La inscripción de los partidos políticos nacionales surtirá efectos a partir del día siguiente al que se haya emitido por el CONSEJO GENERAL la resolución correspondiente, gozando desde ese momento de los derechos y prerrogativas, y haciéndose sujetos de las obligaciones que les concede e impone la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO, y las demás leyes y reglamentos que de dichos ordenamientos emanen, por tanto, su actuación dentro de los procesos locales será normada de conformidad a la legislación aplicable del ESTADO.
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