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Código Electoral Artículo 95 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 95.

Para obtener el registro como agrupación política, quien lo solicite deberá acreditar ante el INSTITUTO los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de 500 asociados en el ESTADO y con un órgano directivo estatal; además, tener delegaciones en cuando menos 5 municipios, y

II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o PARTIDO POLÍTICO.

Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el CONSEJO GENERAL.

El CONSEJO GENERAL, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda el registro, el CONSEJO GENERAL expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primero de junio del año anterior al de la elección.

Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este CÓDIGO.

Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al INSTITUTO un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

 El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

Una vez obtenido el registro, las agrupaciones políticas tendrán personalidad jurídica.



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