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Código Electoral Artículo 268 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 268.

Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se observará lo siguiente:

I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a una sección sea superior a tres mil electores, se instalará en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta.

II. No habiendo local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

III. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de una o varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. La lista nominal de estas casillas se ordenará conforme a los criterios que determine el Consejo General, conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

IV. Podrán instalarse las casillas especiales de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

En cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior de las mamparas y para cualquier tipo de elección, deberán contener con visibilidad la leyenda “El voto es libre y secreto”.



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