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Código Electoral Artículo 43 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 43.

Para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales, el Consejo General emitirá un Reglamento, que establecerá cuando menos, definiciones, términos y procedimientos.

En términos de la Ley General de Partidos Políticos, las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán informar tal propósito al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, con excepción de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro y deseen solicitar el mismo como partido político local, una vez concluido el proceso electoral y la declaración de pérdida de registro de partido político nacional, con un mínimo de 10 meses anteriores al inicio del siguiente proceso electoral.

La denominación de “partido político local” se reserva para las organizaciones de ciudadanos que obtengan dicho registro.

Queda prohibida la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente en la creación de partidos, así como cualquier forma de afiliación corporativa.



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