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Código Fiscal y Presupuestario Artículo 200 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Fiscal y Presupuestario
Artículo 200. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS

Los sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, al solicitar de la Tesorería, la autorización para llevar a cabo la diversión o espectáculo público, deberán cumplir con los requisitos que esta dependencia establezca.

Los sujetos de ese impuesto al serles concedida la autorización a que se refiere el párrafo anterior, tendrán las obligaciones siguientes:

I.Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje de entrada a la diversión o espectáculo público, cuando menos cuatro días hábiles anteriores a aquél en que dé comienzo la función, con el propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente.

Cada boleto deberá estar numerado progresivamente y contener el nombre de 

la empresa o persona que realice la función, precio de entrada o admisión, la identificación de la localidad a que de derecho, lugar, fecha y hora de la función;

II.Entregar a la Tesorería por duplicado y dentro del término a que se refiere la fracción anterior, el programa de la diversión o espectáculo público, los precios y horarios correspondientes, los cuales una vez autorizados, no podrán ser modificados sin el consentimiento de la propia Tesorería; y

III.Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería, para que desempeñen su cometido proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de este impuesto, la cual se efectuará al terminar cada función.

El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o morales que exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos, de la obligación de tramitar y obtener cuando otros ordenamientos jurídicos lo determinen, las licencias o autorizaciones que se requieran para el desarrollo de las actividades a que se refiere este capítulo.

En caso de que los contribuyentes expidan el boletaje por si o por terceros, con anterioridad al evento y el organizador del evento o un tercero autorizado por el mismo, utilicen medios electrónicos de impresión y/o venta de boletos, se tomará como base para la determinación y liquidación del impuesto el documento que contiene el reporte electrónico de la venta en las diferentes localidades, el costo de cada una de ellas y el acumulado correspondiente. Los emisores y vendedores del boletaje electrónico serán solidariamente responsables con los organizadores del evento ante el Municipio, de la presentación de toda la documentación necesaria para la determinación y liquidación del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos.*

Cuando no se expida el boletaje del evento con anterioridad, y no se utilicen los medios electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, el aforo o capacidad de ocupación del recinto en el que se celebre el espectáculo público y el precio de entrada al evento, será la base para determinar y liquidar el impuesto, salvo los casos en que los sujetos pasivos acrediten la entrada bruta por otros medios aceptados por la autoridad.



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