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Código Electoral Artículo 559 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 559.

El referéndum propuesto por el Gobernador del Estado se desarrollará conforme a los siguientes términos:

I. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el Gobernador haya recibido el decreto en el que se contenga la reforma o adición a la Constitución Local o la ley aprobada por la Legislatura deberá comunicar al Instituto.

II. La comunicación del Ejecutivo deberá expresar los motivos y las consideraciones que estime pertinentes para sustentar la consulta a la ciudadanía, y si esta comprende la totalidad o una parte de las disposiciones aprobadas por la Legislatura.

III. El Instituto convocará a la ciudadanía a la realización del referéndum dentro de los cinco días naturales siguientes. La convocatoria deberá ser publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”, al menos en tres ocasiones en los periódicos de mayor circulación y difundida a través de los medios masivos de comunicación en el Estado.

V. En la convocatoria se expresará la fecha en la que se efectuará el referéndum, que será entre treinta y sesenta días después de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”, En todo caso, contendrá las siguientes bases.

a) La determinación del ámbito territorial en que actuarán dichos organismos.

b) La fórmula para la ubicación de las casillas en las que los ciudadanos emitirán su decisión.

c) La especificación del modelo de las boletas para el referéndum, así como de las actas para su escrutinio y cómputo.

d) Los mecanismos de recepción, escrutinio y cómputo de los votos.

e) La declaración de validez de los resultados del referéndum.



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