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Código Electoral Artículo 158 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 158.

Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, cada partido determinará, conforme a sus

Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.

La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando lo siguiente:

I. Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos;

II. En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos;

III. La composición y atribuciones del órgano electoral interno;

IV. La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso;

V. Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos;

VI. Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este Código;

VII. La fecha de inicio del proceso interno;

VIII. El método o métodos que serán utilizados;

IX. a fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

X. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, sin sobrepasar los plazos establecidos en este Código;

XI. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia;

XII. El órgano responsable de la resolución de impugnaciones y quejas;

XIII. Los mecanismos de control de confianza de sus precandidatos; y,

XIV. La fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

En caso de realización de la jornada comicial interna, se estará conforme a lo siguiente:

a) Durante los procesos electorales estatales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio, en el caso del Poder Ejecutivo la primera semana (sic) enero del año de la elección, por lo que al Congreso y ayuntamientos la segunda semana del mes de enero;

b) Durante los procesos electorales estatales en que se renueve solamente el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la segunda semana de febrero del año de la elección;

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos; y,

d) Las precampañas que se realicen para la selección de candidato a gobernador no podrá (sic) durar más de cuarenta días, y para la selección de candidatos a diputados y a miembros de los ayuntamientos no podrán durar más de treinta días.

Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Constitución General y la Ley General les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.



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