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Código Electoral Artículo 164 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 164.

Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente del partido político de que se trate, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas.



Estado de Michoacán Artículo 164 Código Electoral
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