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Código Electoral Artículo 165 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 165.

El Instituto no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.

El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de este Código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.



Estado de Michoacán Artículo 165 Código Electoral
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