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Código Electoral Artículo 209 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 209.

Abierta la sesión del consejo electoral de comité distrital se iniciará el cómputo de cada elección, sujetándose al procedimiento siguiente:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan signos de alteración;

II. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con los que aparecen en las que obren en poder del Presidente del Consejo Electoral; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;

Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;

III. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

IV. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VI. Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;

VII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de Gobernador del Estado que se asentará en el acta correspondiente;

VIII. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo correspondiente extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo electoral de (sic) comité municipal o distrital y, en su caso, del Secretario Ejecutivo el (sic) Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

IX. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito;

X. Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

XI. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo electoral de comité distrital o municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Consejo General; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos o candidatos independientes y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los

paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;

XII. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

XIII. Quien presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;

XIV. El Presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; y,

XV. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.



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