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Código Electoral Artículo 44 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 44.

El Vocal de Vinculación y Servicio Profesional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dar seguimiento e informar a la Comisión de Vinculación con relación a las funciones delegadas por el Instituto Nacional;

II. Promover la coordinación entre el Instituto Nacional y el Instituto para el desarrollo de la función electoral;

III. Realizar los estudios e informes que le solicite la Comisión de Vinculación con el Instituto Nacional;

IV. Entregar los informes anuales al Instituto Nacional respecto del ejercicio de facultades delegadas u otras materias que correspondan;

V. Conocer los proyectos de acuerdos y disposiciones necesarios para coordinar la organización de los procesos electorales, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política y demás legislación aplicable;

VI. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral;

VII. Actualizar (sic) catálogo de puesto de las personas que, del Instituto, integran el Servicio Profesional Electoral; y,

VIII. Las demás que le encomiende el Consejo General.



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