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Código Electoral Artículo 45 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 45.

La Unidad de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo General del Instituto que tendrá a su cargo, en su caso, la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación. Tendrá autonomía técnica y de gestión.

El titular de la Unidad de Fiscalización será nombrado, de una terna propuesta por el Presidente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General del Instituto, quien deberá reunir los requisitos que para los consejeros electorales locales señala la Ley General, salvo la edad que no debe ser menor de veinticinco años, además de comprobar experiencia no menor de tres años en tareas de auditoría y fiscalización.

La Unidad de Fiscalización tendrá, en su caso, las siguientes facultades:

I. Presentar al Consejo General, para su aprobación, la normatividad para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código, y los demás que sean necesarios para los fines de la fiscalización;

II. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos;

III. Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;

IV. Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;

V. Revisar los informes señalados en la fracción anterior;

VI. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

VII. Efectuar o coordinar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y de visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

VIII. Presentar al Consejo General los informes de resultados sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, en los que se especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos y el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de que, en su caso, se proceda conforme a lo establecido en este Código;

IX. Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia;

X. Revisar los informes y emitir los dictámenes sobre los ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas, de conformidad a lo dispuesto en este Código y en el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General;

XI. Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable;

XII. Prestar y recibir los apoyos que se establezcan en los convenios que se firmen en materia de fiscalización;

XIII. Podrá contratar servicios de empresas públicas o privadas para realizar monitoreos durante precampañas y campañas, cuando así lo estime conveniente, previo acuerdo del Consejo General, con la finalidad de verificar el origen y destino de los recursos aplicados;

XIV. Solicitar a la autoridad competente del Instituto Nacional su intervención para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos que señale el Reglamento;

XV. Requerir de las personas físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido;

XVI. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código;

XVII. Presentar al Consejo General del Instituto los proyectos de dictamen de topes de gastos de precampañas y campañas a Gobernador, diputados y ayuntamientos, en los plazos y términos que establece este Código; y,

XVIII. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General o las normatividades o autoridades competentes, en la materia.

Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.



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