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Código Electoral Artículo 13 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 13.

El Congreso del Estado deberá renovarse cada tres años y se integrará de conformidad

con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado.

Los diputados al Congreso del Estado podrán ser elegidos hasta por cuatro períodos de manera consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Podrán ser sujetos a elección consecutiva los diputados que hayan ejercido el cargo, independientemente de su carácter de propietario o suplente. No podrá ser electo para el siguiente período en calidad de suplente, quien hubiese sido electo diputado propietario de manera consecutiva por el límite establecido en la Constitución Política del Estado.

Los diputados que pretendan reelegirse deberán separarse del cargo a más tardar el día anterior al inicio de la campaña respectiva. Una vez concluida la jornada electoral, o en su caso, recibida la constancia de mayoría o asignación, según se trate, podrán reincorporarse al mismo. No obstante, previo a la separación del cargo, los diputados deberán observar las reglas que emitan las autoridades electorales competentes para salvaguardar el principio de equidad en la contienda.

La reelección se sujetará a las reglas siguientes:

I.Para el caso de los diputados que pretendan la reelección sólo podrán ser postulados por el mismo distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de diputados por el principio de representación proporcional del partido político que corresponda, en términos del segundo párrafo de este artículo;

II.Los diputados electos por el principio de representación proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, del partido que corresponda según lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo;

III.En el caso de diputados electos como candidatos independientes, sólo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidato independiente, cumpliendo con las etapas previstas en el artículo 264 de este Código, salvo que se afilien y demuestren su militancia en un partido político antes de la mitad de su mandato, caso en el que podrán postularse para reelección por dicho partido, bajo el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional



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