Código Electoral Artículo 290 Estado de Veracruz
Código Electoral Veracruz
Artículo 290.
Los candidatos independientes podrán designar representantes ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos siguientes:
I.Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales;
II.Los candidatos independientes a Diputados locales ante el Consejo Distrital correspondiente por el cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por la fórmula; y
III.Los candidatos independientes a Presidentes y Síndicos, ante el Consejo Municipal por el cual se quiera postular.
La acreditación de representantes ante los órganos electorales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como candidato Independiente.
Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior, se perderá este derecho.
Estado de Veracruz Artículo 290 Código Electoral
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