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Código Electoral Artículo 378 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 378.

Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:

I.No se interpongan por escrito ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o efectuó el cómputo que se impugna;

II.No contenga la firma autógrafa de quien los promueva;

III.Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este Código;

IV.Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;

V.No aporten pruebas en los plazos establecidos en este Código, salvo que señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el medio de impugnación verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;

VI.No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir;

VII.Se impugne más de una elección con un mismo medio de impugnación;

VIII.Sean notoriamente frívolos;

IX.Sea evidente el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo y fundamento o aquél no pueda alcanzar su objeto; y

X.Cuando por cualquier motivo quede sin materia el medio de impugnación. Artículo 379. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando:

I.El promovente se desista por escrito;

II.Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las señaladas por este Código; y

III.El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.

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