Código Electoral Artículo 43 Estado de Veracruz
Código Electoral Veracruz
Artículo 43.
Las modificaciones que las organizaciones políticas estatales realicen a sus documentos
básicos sólo surtirán efecto hasta que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano declare la procedencia de las mismas. La resolución respectiva deberá dictarse en un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
Los partidos políticos nacionales con acreditación ante el Instituto Electoral Veracruzano deberán notificar las modificaciones respectivas al Consejo General, el cual las turnará a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, para su registro y efectos legales procedentes.
Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en la legislación correspondiente, salvo aquella información que, de acuerdo con la misma, sea considerada reservada o confidencial
Estado de Veracruz Artículo 43 Código Electoral
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