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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 392 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 392.

1. Pueden solicitar el plebiscito municipal:

I. En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes, el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio de que se trate;

II. En los municipios en que la población exceda los cincuenta mil, pero no los cien mil habitantes, el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio de que se trate;

III. En los municipios en que la población exceda cien mil, pero no quinientos mil habitantes, el uno por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio de que se trate; y

IV. En los municipios en que la población exceda los quinientos mil habitantes, el cero punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio de que se trate.

2. Cuando se trate de obras públicas municipales que impacten dos o más municipios de un área metropolitana formalmente declarada, se requiere cuando menos los porcentajes de ciudadanos que señala el párrafo anterior, en cada uno de los municipios involucrados en la obra pública.



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