Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 582 Estado de Jalisco
Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 582.
1. Podrán interponer el recurso de revisión:
I. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante el Instituto Electoral y sus órganos;
II. Quienes hubieren solicitado el registro de alguna coalición, en contra de la resolución que lo niegue; y
III. Derogado
IV. Los representantes de los candidatos independientes acreditados ante el Instituto Electoral y sus órganos.
2. En todos los casos, el recurso deberá interponerse a través del representante común que hubieren designado al presentar su solicitud.
Estado de Jalisco Artículo 582 Código Electoral y de Participación Ciudadana
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