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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 582 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 582.

1. Podrán interponer el recurso de revisión:

I. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante el Instituto Electoral y sus órganos;

II. Quienes hubieren solicitado el registro de alguna coalición, en contra de la resolución que lo niegue; y

III. Derogado

IV. Los representantes de los candidatos independientes acreditados ante el Instituto Electoral y sus órganos.

2. En todos los casos, el recurso deberá interponerse a través del representante común que hubieren designado al presentar su solicitud.

 



Estado de Jalisco Artículo 582 Código Electoral y de Participación Ciudadana
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