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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 63 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 63.

1. Para obtener el registro como agrupación política estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo del 0.1% del Padrón Electoral de la entidad, actualizado al año en que se pretenda realizar el registro y con un órgano directivo de carácter estatal; y

II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. Los interesados presentarán durante el mes de Enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de Agosto del año anterior al de la elección.

6. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

7. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de Diciembre del año del ejercicio que se reporte.

8. Se deroga. 



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