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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 721 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 721.

1. Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones del Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos de éste, en los términos siguientes:

I. Los Candidatos Independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General del Instituto Electoral y cada uno de los Consejos Distritales de la entidad;

II. Los Candidatos Independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital correspondiente; y

III. Los Candidatos Independientes a Munícipes ante el Consejo Municipal correspondiente a su registro.

2. La acreditación de representantes ante los órganos desconcentrados del Consejo General, se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.

3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

4. Las disposiciones aplicables a los representantes de los partidos políticos, establecidas en este Código, serán aplicables a los representantes de los candidatos independientes, salvo disposición en contrario.



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