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Código Familiar Artículo 164 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Familiar
Artículo 164. NULIDAD POR VICIOS Y ENFERMEDADES DEL CÓNYUGE

La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VII, XIII, y XIV del artículo 77, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción XV del artículo 77, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.



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