Código Familiar Artículo 164 Estado de Morelos
Código Familiar
Artículo 164. NULIDAD POR VICIOS Y ENFERMEDADES DEL CÓNYUGE
La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VII, XIII, y XIV del artículo 77, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción XV del artículo 77, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Estado de Morelos Artículo 164 Código Familiar
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