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Código Familiar Artículo 261 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Familiar San Luis Potosí
Artículo 261.

La autoridad judicial que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas a la o el Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta correspondiente. La resolución judicial que la apruebe contendrá la orden a dicho servidor público, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante acta de nacimiento en la que figuren como madre y padre adoptantes y como hija o hijo el adoptado, y demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción.

El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado.



Estado de San Luis Potosí Artículo 261 Código Familiar
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