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Código Familiar Artículo 1097 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Sinaloa
Artículo 1097.

Los oficiales del registro civil podrán autorizar los actos del estado familiar y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, concubinato, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros en la entidad, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren el registro de hijos acogidos, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por cualquiera de los supuestos previstos en este Código, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables; las cuales se asentarán en documentos especiales que se denominarán, “Formas del Registro Civil”. 

Asimismo podrán hacer la anotación en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 223 y extender la constancia que informe si quien la solicita se encuentra inscrito o no en el Registro como deudor alimentario moroso o deudor alimentario sin adeudo de pagos, según corresponda



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