Código Familiar Artículo 216 Estado de Sinaloa
Código Familiar Sinaloa
Artículo 216.
Tratándose de alimentos, los cónyuges, concubinos y los hijos menores de edad o mayores incapaces, gozan la presunción de la necesidad en materia de alimentos. Estos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, sin que se afecte la conservación de la fuente de ingresos.
Se entiende que un ser humano tiene discapacidad, cuando padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le impiden realizar una actividad normal, por lo que la satisfacción alimentaria debe darse con plena referencia a su ámbito personal, familiar, educativo y social, para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.
Podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos éstos.
Los ingresos que se reciban por alimentos no podrán ser gravados por impuesto alguno.
Estado de Sinaloa Artículo 216 Código Familiar
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