Código Familiar Artículo 928 Estado de Sinaloa
Código Familiar Sinaloa
Artículo 928.
La concubina y el concubino tienen derecho a heredarse recíprocamente, siempre que hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante ese lapso, conforme a las reglas siguientes:
I.Si el superviviente concurre con hijos que el autor de la sucesión hubiere procreado con persona distinta o con ella, se observará lo dispuesto en los artículos 922 y 923 de este Código;
II.Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la mitad de los bienes que forman la sucesión;
III.Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a las dos terceras partes de ésta; y,
IV.Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, los bienes de la sucesión pertenecen al superviviente.
En los casos a que se refieren las fracciones I y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 922 y 923 de este Código, si el superviviente tiene bienes
Estado de Sinaloa Artículo 928 Código Familiar
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